Código Fiscal Artículo 41 octies Estado de Sonora
Código Fiscal
Artículo 41 octies.
Cuando al emitir el dictamen de obligaciones fiscales el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este Código o en las demás leyes aplicables, la autoridad fiscal, previa audiencia, podrá amonestar al contador público registrado, o suspender hasta por dos años los efectos de su registro o cancelarlo, según proceda en los términos de éste Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, la autoridad fiscal procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.
En estos casos se dará aviso por escrito, inmediatamente, al colegio profesional a que pertenezca el contador público en cuestión.
I.- Procede la amonestación cuando el contador público registrado:
a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refieren las leyes aplicables.
La amonestación se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de envío se determine en las reglas generales administrativas que emita la Secretaría de Hacienda.
En este caso, la amonestación se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y
II.- Procede la suspensión de la inscripción:
a) De un año a tres años cuando el contador público inscrito:
1.- Formule el dictamen en contravención a las disposiciones legales aplicables;
2.- No aplique las normas de auditoría;
3.- Formule dictamen estando impedido para hacerlo;
4.- No exhiba, a requerimiento de la autoridad fiscal, los papeles de trabajo que le sean solicitados;
5.- No informe el cambio de su domicilio fiscal;
6.- No presente o lo haga de manera incompleta, la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente;
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones aplicables cuando no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) De tres meses a un año, cuando el contador público inscrito acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;
c) Durante el tiempo en que el contador público se encuentre sujeto a proceso penal, cuando se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión no podrá exceder del término de tres años;
d) No cumpla con el refrendo o recertificación de su registro para dictaminar, o no cubran los derechos que al efecto se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora. En este caso, la suspensión durará hasta que el contador cumpla con el refrendo, recertificación o cubra los derechos correspodientes; y
e) De seis meses a tres años, cuando el contador público no cumpla con el acreditamiento de la norma de educación continua o de actualización académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocida por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa del Estado de Sonora.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público registrado, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento de este Código
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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