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Código Fiscal Artículo 41 octies Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 41 octies.

Cuando al emitir el dictamen de obligaciones fiscales el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este Código o en las demás leyes aplicables, la autoridad fiscal, previa audiencia, podrá amonestar al contador público registrado, o suspender hasta por dos años los efectos de su registro o cancelarlo, según proceda en los términos de éste Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, la autoridad fiscal procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.

En estos casos se dará aviso por escrito, inmediatamente, al colegio profesional a que pertenezca el contador público en cuestión.

I.- Procede la amonestación cuando el contador público registrado:

a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refieren las leyes aplicables.

La amonestación se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

b) No hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de envío se determine en las reglas generales administrativas que emita la Secretaría de Hacienda.

En este caso, la amonestación se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y

II.- Procede la suspensión de la inscripción:

a) De un año a tres años cuando el contador público inscrito:

1.- Formule el dictamen en contravención a las disposiciones legales aplicables;

2.- No aplique las normas de auditoría;

3.- Formule dictamen estando impedido para hacerlo;

4.- No exhiba, a requerimiento de la autoridad fiscal, los papeles de trabajo que le sean solicitados;

5.- No informe el cambio de su domicilio fiscal;

6.- No presente o lo haga de manera incompleta, la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente;

La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones aplicables cuando no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

b) De tres meses a un año, cuando el contador público inscrito acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;

c) Durante el tiempo en que el contador público se encuentre sujeto a proceso penal, cuando se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión no podrá exceder del término de tres años;

d) No cumpla con el refrendo o recertificación de su registro para dictaminar, o no cubran los derechos que al efecto se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora. En este caso, la suspensión durará hasta que el contador cumpla con el refrendo, recertificación o cubra los derechos correspodientes; y

e) De seis meses a tres años, cuando el contador público no cumpla con el acreditamiento de la norma de educación continua o de actualización académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocida por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa del Estado de Sonora.

Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público registrado, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento de este Código



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